El 3 de abril de 2007 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a un Colegio inglés a indemnizar a una de sus trabajadoras por monitorizar sus comunicaciones sin informarla previamente (Copland vs United Kingdom, App. no. 62617/00).
El Colegio monitorizaba toda la actividad de la empleada: llamadas telefónicas (números llamados, fecha y hora de la llamada, duración), correo electrónico (fecha y hora de envío o recepción, destinatarios) y hábitos de navegación en Internet (sitios visitados y duración). No existía una política general de monitorización del empleo de los medios facilitados a los empleados para que desempeñasen su trabajo.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
- Las llamadas efectuadas desde el puesto de trabajo están incluidas en las nociones del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales:
Articulo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
- No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Los correos electrónicos enviados y la navegación por Internet han de quedar igualmente protegidos.
La trabajadora no fue advertida de que se realizaba la monitorización, por lo que tenía una expectativa razonable de que su intimidad era respetada;
- La fecha, duración y números llamados constituye un elemento integrante de las llamadas telefónicas. Aunque el Colegio consiguió estos datos por medios legítimos (factura telefónica), la recogida y almacenamiento de estos datos personales, así como los relativos al correo electrónico y la navegación por Internet, también quedan bajo lo impuesto por el citado artículo 8, ya que se refieren a la vida privada del individuo;
El Tribunal concedió a la empleada una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral.
Lo que me resulta más relevante es la relación entre lo sentenciado y el Proyecto de Ley de Conservación de Datos relativos a las comunicaciones electrónicas: ¿es necesaria esta medida en nuestra sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública…?