Ha sido publicada la Opinión 4/2007 sobre el concepto de dato personal por el Grupo de Trabajo del Artículo 29. Tiene como objetivo llegar a una comprensión común del concepto de dato personal, las situaciones donde se debe aplicar la legislación nacional de protección de datos, y la forma en la que ha de aplicarse. Ha de servir como guía para aplicar la normativa nacional a ciertas categorías de situaciones que ocurren en toda Europa, y así contribuir a una aplicación uniforme de las normas, objetivo principal del G29.
Hace unas consideraciones generales donde destaca que la definición que da la Directiva 95/46/CE de datos personales es amplia, y recalca que el objetivo fundamental de la norma es proteger a las personas físicas. Son interesantes los criterios que marca respecto de su interpretación.
El análisis del G29 se ha basado en los cuatro elementos principales de la definición de dato personal de la Directiva 95/46/CE, poniendo ejemplos prácticos en cada uno de ellos:
1º.- “cualquier información”: Señala la voluntad del legislador europeo de diseñar un concepto amplio de dato personal. Es independiente de la naturaleza o contenido de la información, o del formato técnico en el que se presenta. Tanto la información objetiva como subjetiva de cualquier campo sobre una persona puede ser considerado dato personal. La Opinión diserta sobre los datos biométricos y las distinciones legales sobre las muestras humanas de las que pueden ser extraídos.
2º.-“relativo a”: Juega un papel crucial en la determinación del alcance sustantivo del concepto, especialmente en relación con objetos y nuevas tecnologías. La Opinión da tres elementos alternativos (contenido, finalidad y resultado) para determinar si la información es “relativa a” un individuo. También queda comprendida la información que puede tener un claro impacto en la forma en que una persona es evaluada o tratada.
3º.- “dentificada o identificable”: Se centra en las condiciones en las que un individuo debería ser considerado “identificable”, y especialmente en la expresión “por el empleo de medios razonables” en relación con los medios que han de poderse utilizar para identificar a una persona física, ya sea por el responsable del tratamiento, o un tercero.
4º.- “persona física”: Los datos personales han de hacer referencia a personas vivas. Se tratan los casos de los fallecidos, los nonatos y las personas jurídicas.
Se anima a desarrollar la Opinión a los miembros del Grupo de Trabajo en el ámbito de sus propias jurisdicciones para asegurar una aplicación adecuada de su ley nacional alineada con la Directiva 95/46/CE.