bookmark_borderLa denuncia de FACUA

InterrogantesFACUA ha emitido una nota donde cuenta que ha denunciado a Google y a Yahoo por vulnerar la legislación sobre publicidad y propiedad industrial (13 de agosto). Llevo varios días leyendo comentarios a la noticia en varios medios, y la verdad, no entiendo muy bien el objetivo que buscan con la denuncia, a no ser que se trate de salir gratis en los medios durante una temporada.

Dice lo siguiente enn cuanto a publicidad en los dos buscadores:

FACUA advierte que los resultados de las búsquedas que realizan los usuarios incluyen anuncios, que los buscadores llaman enlaces patrocinados, cuya denominación, diseño y contenidos no los distinguen adecuadamente de los no publicitarios. La Federación considera que para evitar la confusión de los usuarios, estos enlaces deben estar clara e inequívocamente identificados como publicidad y su diseño y estructura ha de ser totalmente distinta a la de los resultados meramente informativos de las búsquedas.

Cuentan que las dos empresas denunciadas no distinguen suficientemente los enlaces que son publicidad (enlaces patrocinados), ya que su denominación, diseño y contenido son parecidos a los que se proporcionan como resultado natural de una búsqueda.

Hace tiempo que soy usuario de ambos buscadores, y si algo me queda claro, es lo que son los enlaces patrocinados. Unos están colocados en un color diferente y se distinguen perfectamente del resto; otros se colocan a la derecha en una columna diferente. Y quien esté interesado en saber qué significa eso de “enlace patrocinado”, a dos “clics” tiene la respuesta, cosa que no ocurre en el mundo analógico. Por poner un ejemplo, nadie se cuestiona si la publicidad que hay puesta en las marquesinas de las paradas de los autobuses urbanos lo es o no lo es. Todo el mundo asume que es publicidad. E igual pasa en los periódicos y revistas: se coloca, y punto.

La Ley General de Publicidad sólo indica a los medios de difusión que han de “desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios” (art. 11). Tanto Google como Yahoo lo indican con un color diferente, y con el letrerito “enlaces patrocinados”… ¿es esto inequívoco, o no? No hay una normativa que exija la inclusión expresa de la palabra “publicidad”, como ocurre con las comunicaciones comerciales por vía electrónica (LSSICE).

También me pregunto por qué interponen la denuncia ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, en vez de ir por la acción de cesación, si es que consideran que es publicidad ilícita. Pero directamente, como dice el art. 29, y no acudiendo a organismos oficiales. Me da en la nariz que lo único que buscan es dilatar el asunto el máximo posible y hacer ruido, mucho ruido.

En cuanto a la propiedad industrial, señalan lo siguiente:

Además, Google y Yahoo! no realizan controles para impedir que sus anunciantes se beneficien de la relevancia de las marcas de sus rivales, las cuales utilizan como palabras clave que al ser introducidas en el buscador darán sus propios anuncios como resultados. El aprovechamiento de las búsquedas que los usuarios realizan sobre marcas de la competencia es precisamente uno de los principales factores del éxito de este tipo de publicidad y, por ello, del beneficio económico de ambos buscadores.

Pueden leerse las condiciones de contratación relativas al servicio de Yahoo Search Marketing para el anunciante:

(vii) la Información, los anuncios (incluyendo los productos y servicios allí referenciados), los sitio/s Web a las cuales los anuncios enlazan, todos los correos electrónicos, hojas informativas, boletines y cualquier otro material o tecnología relacionada con los anteriores, y en todo caso, cualquier acto u omisión de Usted en relación con los Programas y las Entidades Yahoo!: […] (4) no infringe en ningún momento ningún derecho de autor, derecho sobre un diseño, derecho sobre bases de datos, patentes, marcas registradas, secreto comercial, o cualquier otro derecho de propiedad intelectual o industrial, o de propiedad (registrado o no) de cualquier tercero, y en todo caso, cualquier derecho o forma de protección de similar naturaleza a cualquiera de los anteriores o que tenga un efecto equivalente en cualquier parte del mundo

Y las de Google Adwords:

  1. Usos Prohibidos.

El Cliente, ni por si mismo ni autorizando a terceras personas […]

(iv) no violará o infringirá ninguna especificación técnica, Guía Editorial y/o política expuesta en cualquier Propiedad de Google, en la versión resultante tras sus eventuales revisiones, particularmente pero sin limitarse a ellas, la Política de Privacidad de Google (http://www.google.es/privacy.html) y las Directrices de Uso de las Marcas Google (http://www.google.es/permissions/guidelines.html) […] (viii) no utilizará como Objetivo marcas titularidad de o cuyos derechos ostente un tercero.

El motor de búsqueda nunca puede ser responsable de lo que el anunciante coloque, siempre quien infrinja el derecho de marca será el que la utiliza sin tener derecho a ello. En Francia, sin embargo, ha habido varios pronunciamientos donde también se ha condenado a Overture (caso Accor vs. Overture, en francés) y a Google (caso Louis Vuitton vs. Google, en francés).

Otra cosa que se sale de toda lógica: los titulares de las marcas son quienes pueden prohibir cualquier uso de éstas. Sin embargo, no lo hacen, y van estos tipos de FACUA y plantan una denuncia (que no vale de nada) contra los buscadores… ¿por qué no han ido en contra de todas y cada una de las empresas que dicen que están realizando esas prácticas ilícitas?

Lo más divertido es que no ha estado mal dejar en evidencia la mala o nula política de protección de marca que llevan a cabo algunos de los “grandes”.

bookmark_borderFrancia. Dirección IP: ¿dato de carácter personal, o no?

p2pLa CNIL emitió el día 2 de agosto una nota donde expresa su malestar por dos recientes sentencias (27 de abril y 15 de mayo, ambas en francés) de laCour d’Appel de Paris donde se ha afirmado que la dirección IP no es un dato de carácter personal. En ellas se condena a diferentes personas localizadas a través de su dirección IP por intercambiar ficheros utilizando redes P2P. Ha instado al Ministro de Justicia a recurrir en casación en interés de ley ambas sentencias.

Según la CNIL, la afirmación que hacen las dos sentencias de que la dirección IP no permite identificar persona física alguna de modo directo ni indirecto, es contraria a lo establecido en la definición que hace la Ley de 6 de enero de 1.978: es dato personal toda información relativa a una persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por referenca a un número de identificación o a cualquier elemento que le pertenezca. Es el caso de las matrículas de los coches, un número de teléfono, o las mismas direcciones IP.

También contradicen lo convenido y aclarado en el último documento del Grupo de Trabajo del Artículo 29, donde se afirma de modo particular que una dirección IP asignada a un internauta para sus comunicaciones constituye un dato de carácter personal.

Se cita del mismo modo la decisión de la Abogada General Julianne Kokott sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, acerca de la posibilidad de comunicar datos de tráfico a los titulares de propiedad intelectual (Asunto C-275/06, Promusicae contra Telefónica). Afirma que las disposiciones comunitarias sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas permiten únicamente la comunicación de datos de tráfico personales a las autoridades estatales competentes, pero no una transmisión directa a los titulares de derechos de autor que pretenden perseguir la infracción de sus derechos por la vía civil.

Hay que estar a la expectativa de lo que ocurra: no podemos ir aunando esfuerzos como ha intentado el G29 con su Opinión sobre el concepto de datos personal, y luego cada país interpretando a su aire definiciones que son fundamentales.