El Responsable de Protección de Datos ha de poder llevar a cabo su trabajo de forma independiente, sin que pueda recibir instrucciones en el ejercicio de sus funciones. La empresa ha de preocuparse por que se cuente con él en tiempo y forma en cualquier cuestión que lleve parejo el tratamiento de datos de carácter personal. Tiene que ser apoyado en el desarrollo de sus trabajos, y han de proporcionársele el personal, instalaciones, equipos y cualquier recurso necesario para que trabaje.
El Responsable de Protección de Datos ha de informar directamente a la dirección de la empresa. Imaginémonos la alteración que esto supone en el organigrama de cualquier empresa. Creo que el esfuerzo va a ser mayúsculo. Si la empresa en cuestión no tiene ya arraigada una cultura de protección de datos, a toda la estructura le costará bastante asumir este nuevo puesto con sus roles, y la primera tarea del Responsable pasará por justificar y explicar la necesidad de su propia existencia. Como siempre, si la dirección no está convencida de la necesidad de la existencia del Responsable de Protección de Datos, será bastante difícil que pueda trabajar y cumplir con sus cometidos convenientemente, al faltarle apoyo.
Las funciones que el borrador de Reglamento enuncia para el Responsable son la siguientes:
– informar y asesorar a la empresa acerca de las obligaciones que le impone el Reglamento, y documentar esta actividad y las respuestas que se han dado a sus peticiones,
– controlar la implementación y aplicación de las políticas de la empresa en relación con la protección de datos personales, incluyendo la asignación de responsabilidades, la capacitación del personal involucrado en los tratamientos, y la realización de auditorias periódicas
– controlar la implementación y aplicación del Reglamento, en particular los requisitos relativos a la protección de datos por diseño, protección de datos por defecto, la seguridad de los datos y las solicitudes de ejercicio de derechos,
– asegurarse de mantener la documentación que exige el Reglamento; y controlar la documentación, notificación y comunicación de fugas de datos personales,
– controlar la aplicación por la empresa de lo establecido en los análisis de impacto sobre protección de datos, y la solicitud de autorización o consulta previa,
– actuar como contacto con la autoridad supervisora, y controlar las respuestas que se le ofrezcan, así como colaborar con ésta dentro de su esfera de competencias, ya sea a su solicitud, o por iniciativa propia
Como puede verse, sus funciones son bastante más extensas que las del Responsable de Seguridad. Nada tiene que ver una figura con otra. Es más, la competencia de supervisar “la seguridad de los datos” es una más, por lo que las funciones del Responsable de Seguridad actual quedaría controladas/supervisadas por el Responsable de Protección de Datos.
David González me planteó ayer a través de twitter que echaba de menos la regulación de ciertas incompatibilidades que pueden darse, pensando en un Responsable de Protección de Datos en su modalidad de contratado externo… con el conocimiento que adquirirá sobre el negocio de las empresas a las que preste servicio, ¿no debieran haberse regulado? Quizá por lo compleja que puede ser esa regulación se ha obviado, ya que las mismas empresas se cuidarán muy bien de prestar atención al asunto. Por dar un ejemplo concreto, a una empresa de software no se le pasará por la cabeza contratar al mismo Responsable que también ejerce en una empresa competidora. Al menos yo no lo haría.
¿Están preparadas las empresas españolas para asumir esta figura? Pienso que todavía no, pero no les quedará más remedio. Es un revulsivo que puede ayudar bastante a pasar del mero cumplimiento en protección de datos, a la utilización de la cuestión como ventaja competitiva, como diferenciación con la competencia… Las empresas tendrán que pasar de estar acostumbradas a tratar la LOPD como amenaza, como algo externo que se puede obviar, a tener en cuenta la opinión de estos especialistas en todos los procesos en los que haya tratamiento de datos. Puede pensarse que es una exageración que se exija desde la UE, pero si realmente se quiere que se respete un derecho fundamental que está tan, tan impactado por las nuevas tecnologías, la mejor solución es obligar a las empresas a incluir especialistas en el campo en su funcionamiento. En este sentido prefiero una regulación quizá muy atrevida e influida por los “useños”, a una “no regulación” o una regulación muy coja, como la que tenemos ahora con la figura del Responsable de Seguridad.
Como cuestión de cierre y para reflexión, ¿de qué calibre es la responsabilidad que asumirán estos trabajadores? ¿hasta qué punto serán responsables de que su empresa cumpla o no con la legislación? Es un tema que merece análisis, y quizá es más complejo de lo que puede parecer. Pero no puedo evitar pensar en el ejemplo de la condena por un juzgado de Milán a Peter Fleischer, responsable global de privacidad de Google. En 2006, una pandilla de impresentables grabó en vídeo los abusos a un compañero de colegio autista, y lo subió a Google Video. Fleischer y dos ejecutivos más fueron condenados por no cumplir con la legislación sobre privacidad italiana.
Con todo, de ser aprobada esta versión del borrador de Reglamento, constituye un gran impulso para nuestra profesión. Sería un grave error que Europa no lo regulara, quedando en un breve plazo de tiempo por detrás de su eterno competidor, EE.UU. Es imposible que en pleno siglo XXI, donde la materia prima esencial que usan las empresas para trabajar es la información sobre las personas, el profesional de la privacidad todavía sea visto como algo raro y exótico. Esta regulación es más que necesaria.
Buena entrada en 2012 a todos.