bookmark_borderOpinión 2/2010 sobre la publicidad de comportamiento

CookiesEl Grupo de Trabajo del Artículo 29 emitió el 22 de junio su Opinión 2/2010 sobre publicidad comportamental online. Ya comenté en diciembre que se avecinaban cambios en la regulación de las “cookies” por la entrada en vigor de la Directiva 2009/136/CE, y que España, como el resto de los países de la Unión Europea, quedaba obligada a adecuar su legislación a más tardar en mayo de 2011. Este documento da las líneas maestras de esos cambios, y la verdad es que no debiera dejar indiferente a nadie, ni a usuarios, ni a las empresas que viven de los anuncios, ni a los fabricantes de software.

De la Opinión destaco lo siguiente:

1. Aclara que ha de disponerse del consentimiento previo del usuario. Sólo después podrán colocar la “cookie”, y para esto es necesario proveer al usuario de la información correspondiente sobre las finalidades para las que se utilizarán los datos obtenidos. El consentimiento obtenido a través de las típicas políticas de privacidad o condiciones generales, a juicio del GT29, no cumple con los requisitos del artículo 5.3 de la Directiva, así como tampoco alegar que los navegadores disponen de opciones técnicas para rechazar las “cookies”.

2. Remarca que hay ocasiones en las que será aplicable la Directiva sobre protección de datos si después de colocar la “cookie” la información recogida puede considerarse dato de carácter personal. Da el ejemplo de la dirección IP, de procesos donde se utilizan identificadores únicos, y de los que posteriormente usan esa información para asociarla a un usuario registrado.

3. Marca las obligaciones para cada uno de los agentes que intervienen en la publicidad comportamental online: proveedores de redes de anuncios, editores y anunciantes.

4. No sólo es aplicable a las “cookies”, sino a cualquier otro dispositivo que pueda colocarse en cualquier medio. Pensemos en los teléfonos móviles, por ejemplo.

5. Estas disposiciones son aplicables al proceso de datos que tenga lugar utilizando medios situados en la U.E.

6. El GT29 considera este cambio una oportunidad de innovación para las empresas implicadas.

Lo cierto es que no dice nada que descuadre dentro del sistema europeo de protección de datos. ¿Qué va a cambiar? Nada de nada. El sector ya está rasgándose las vestiduras y haciendo de víctima, porque claro, todo esto implica que tienen menos de 1 año para cambiar radicalmente su modelo de recogida de información, y eso “duele”. Me quedo con las declaración que ha publicado IAB Spain en su página web, en especial con el párrafo siguiente:

…las cookies se limitan al conocimiento de hábitos de navegación de un equipo, no de una persona, sin que en ningún caso identifiquen a un usuario concreto, a no ser que éste haya facilitado de manera voluntaria sus datos.

Va a resultar que es mi equipo el que navega él solito, no soy yo el que lo hace, y que a esta industria no le importan lo más mínimo mis preferencias… ¿así que la publicidad la dirigen a las máquinas, no a las personas? De todas maneras, que estén tranquilos, porque nadie llegará a sancionarles por no cumplir con estas cosas. Estoy convencido. Tiempo van a tener, desde noviembre del 2009, que se aprobó la Directiva, hasta mayo de 2011, que sea aplicable en cada país de la U.E., para ir cambiando su modo de trabajo. Pero eso cuesta mucho dinero, y disminuiría gravemente la cantidad ingente de información de los usuarios que podrían recoger.

A quien le parezca esto una nimiez, y quiera enterarse bien de cómo funcionan, le recomiendo la lectura de esta queja interpuesta en EE.UU. contra las prácticas de varias empresas del ramo.

bookmark_borderCuestión de prueba

Las empresas desarrolladoras de software no incluyen las disposiciones LOPD.
Las empresas desarrolladoras de software no incluyen las disposiciones LOPD.

Nos hemos acostumbrado a recoger datos personales en páginas web. Con poner un formulario y un aviso legal parece que lo tenemos todo listo. Pero es más complejo de lo que a priori pudiera parecernos, puesto que como veremos a continuación, puede traer bastantes quebraderos de cabeza. No se soluciona solo con poner la cláusula informativa adecuada, sino que además estamos obligados a controlar una cuestión capital: la prueba. Y esto nos ocurre con cualquier tipo de contratación a distancia.

Uno de los ejemplos más conocidos es el “caso Antevenio”, donde la Agencia sancionó a esta empresa con un total de 210.000€. Antevenio disponía (y dispone) del “Servicio CorreoDirect”, que consiste, tal y como ellos lo definen, “en un Club formado por millones de personas interesadas en multitud de campos”, donde el usuario “les dice lo que le gusta” y Antevenio les envía ofertas y promociones de diversos sectores. Sus términos y condiciones de “privacidad” pueden consultarse aquí (al final volveremos sobre éstas…). Bankinter contrató a través de un intermediario el uso de parte de esa base de datos con ciertos parámetros para un envío de publicidad de la tarjeta “Visa Oro de Capital One” por correo ordinario. En concreto, solicitó “hombres mayores de 18 años – todos los registros masculinos”, tal y como dice la Resolución sancionadora. Pero he aquí que entre los registros facilitados se encontraban los datos de un menor de edad que para acceder a unos contenidos de la web (www.trucoteca.com) tenía que realizar el registro previo como usuario de “CorreoDirect”. En las condiciones legales del formulario de registro figuraba la advertencia de que el servicio no estaba permitido a menores. Aún así, el menor pudo finalizar el registro sin dificultad consignando su mayoría de edad.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 2009 confirmó la sanción a Antevenio, y se ha limitado a reafirmar en su Fundamento de Derecho 4º que

la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6.1 de la LOPD para el tratamiento de datos de carácter personal, en el caso de que el afectado niegue haberlo otorgado, incumbe a quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin

Es feo el asunto. ¿Nos sirve algo más allá de una recogida de datos con la firma electrónica de la persona en el caso de los formularios en las páginas web? El usuario siempre podrá negar que nos ha proporcionado los datos, y tendremos la carga de la prueba. ¿Nos sirven de algo los “logs” que almacenan la IP del equipo desde el que se ha rellenado el formulario?… ¿cuántas personas pueden utilizar un ordenador?…

Y en el caso de los menores, ya ni hablemos. Recordemos que en cuestión de prueba sobre el consentimiento de menores, el artículo 13, en su punto 4, del R.D. 1720/2007, atribuye al responsable del fichero o tratamiento “articular losprocedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales“.

La última sanción de la que tengo constancia es ésta, en la que ocurre algo idéntico al Caso Antevenio. Eso sí, a pesar de que Boombang Games S.L.recogió los datos de un menor de 14 años, y no aporta prueba de haber recabado el consentimiento del padre, tutor o representante legal, la Agencia se descuelga con una sanción de 2.000€. ¿Me puede explicar alguien qué diferencia hay con Antevenio? Es de marco el párrafo de su “política de privacidad” donde se hace referencia al consentimiento del menor:

En el supuesto de que el titular de los datos fuera menor de 14 años en el momento de entrega de sus datos, con la aceptación de esta Política de Protección de Datos, manifiesta que ha entregado sus datos con el previo consentimiento de sus padres o representantes legales, y que, en cualquier caso, ha cumplimentado los formularios accesibles desde la Página Web, en su presencia y bajo su constante supervisión.

Hombre… ya que hacen que una criatura menor de 14 años afirme todo eso, pídanle el consentimiento al padre, que está delante del ordenador con el niño, ¿no?… pero claro, ¿cómo probamos que hemos recogido los datos del padre si este lo niega…?

Bromas aparte, todo lo dicho conduce a que si nos tomamos la Ley y el Reglamento a pies juntillas, en cualquier recogida de datos por Internet tendríamos que andar o solicitando que se aportase la firma electrónica, o comprobando la identidad de cualquiera a base de faxes, cartas y otros medios pre-Internet.

No solo Internet trae problemas. En la recogida de datos por teléfono también ha habido multitud de casos en los que se ha sancionado a empresas por no poder aportar prueba de haber recogido los datos. Un ejemplo es el de lasanción a Edugama Asociados S.L., empresa dedicada a la publicidad. Tras haber recibido (supuestamente) un encargo de un cliente para la publicación en una revista de un anuncio y pasar el recibo correspondiente para su cobro a la cuenta que el mismo cliente le había facilitado, el cliente niega haber contratado tal publicidad. Edugama alegó que había mantenido una conversación telefónica con el cliente de 6 minutos de duración en la que se le recogieron los datos, pero la Agencia concluye que no se ha probado que el cliente los haya facilitado… ¿dónde está la prueba? La resolución está recurrida, pero de momento, ahí están los 60.101€. En el caso de recogida de datos por teléfono, sólo nos queda la grabación de la conversación, donde quede registrada la recogida de datos previa la información del artículo 5.

Colocar un formulario y redactar la cláusula para obtener un consentimiento informado no es complejo. Pero cuidarse de comprobar que nos lo han dado, y poder probarlo, ya es otro cantar. Y con los menores,más complicaciones.

No puedo dejar de observar que, tanto unos como otros, a pesar de haber sido sancionados, no han movido un dedo para cambiar ni los clausulados. Qué cosas…