bookmark_borderLa figura del Responsable de Protección de Datos, un gran impulso para la profesión (1ª parte)

En el Congreso de Protección de Datos de IAPP Europa el 29 de noviembre, antes de la intervención de la Comisaria europea de Justicia, Derechos Fundamentales y Ciudadanía, ya se rumoreaba que tendríamos un Reglamento y no una Directiva. Viviane Reding se limitó a indicar que el Parlamento Europeo tendría “un regalo tardío de Navidad” de la Comisión, y a leer un corto discurso sin admitir preguntas. Unos días después, se filtró en Internet lo que se conoce como la versión 56 de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos.

El revuelco que el Reglamento le da a la legislación es de aúpa. Pero creo que lo más interesante para los profesionales es el reconocimiento de la figura del Responsable de Protección de Datos, “Data Privacy Officer” para los aficionados al inglés. Nada tiene que ver con el Responsable de Seguridad que regula nuestro Reglamento, que sólo está dedicado a coordinar/controlar las medidas de seguridad que se adoptan para los ficheros. La nueva figura se ocupará de bastantes más asuntos, y tendrá que asumir unos roles más amplios y diversos.

Me resulta bastante curioso que la Unión Europea termine adoptando una figura con denominación de origen norteamericano. La empresa IBM fue pionera en designar en el año 2000 un “Chief Privacy Officer”, Harriet Pearson. Tenía los cometidos de unificar la privacidad en los proyectos y programas en IBM, incluyendo investigación y desarrollo, marketing, ventas, estrategia web y tecnología; coordinar la privacidad en la oferta tecnológica y de servicios; asegurar el liderazgo de IBM adoptando las mejores prácticas para con los empleados, clientes y consumidores, y que la empresa cumpliera con la legislación y estándares aplicables.

Por si en el mundo de los “eleopedianos” no teníamos bastantes divisiones ya (tecnólogos, juristas y otras diversas faunas), ahora vienen desde Europa a exigirnos un poquito más. No solo tecnología y derecho, sino también organización, análisis de productos y servicios… De todo un poco, pero fundamentalmente, en todos sus desempeños, ha de entender el negocio de la empresa donde está trabajando y su funcionamiento. Esto es fundamental, lo llevo diciendo unos años: ¿cómo vas a asesorar sobre algo que desconoces?

El Reglamento dedica tres artículos a regular esta figura (32 a 34). Será obligatorio contar con un Responsable de Protección de datos en lasadministraciones públicas (ver post de Francisco Javier Sempere, El Responsable de Protección de Datos (DPO) en las AAPP), en empresas de más de 250 empleados, y en aquéllas donde se lleven a cabo operaciones con datos que por su naturaleza, alcance y/o finalidades requieran supervisión regular y sistemática. Nada impide que cualquier organización, sin que esté dentro de estos supuestos, pueda nombrar también a alguien para que cumpla estas funciones.

Es posible tanto nombrar a un empleado para el puesto, como contratar a personal externo. Sin embargo, por la redacción de la propuesta de Reglamento, no parece que pueda contratarse a una empresa, sino que siempre habrá de ser una persona física quien lleve a cabo las funciones.

Han de tenerse en cuenta las cualidades profesionales del Responsable, y en particular, conocimiento experto de la legislación sobre protección de datos. Queda claro que todo ello estará determinado también por los tratamientos de datos que lleve a cabo la empresa que lo nombra. Subrayo la exigencia de conocimiento de la legislación. Al fin y al cabo, el mayor componente de esta figura es velar porque se cumpla la normativa, y quién mejor que alguien que la conoce para que conozca qué puede exigir. ¿Hasta dónde ha de llegar ese conocimiento? Para mí, el ideal es, en origen, un licenciado en derecho con especialización en protección de datos. Antes podía incluso ser discutible, porque el rol del Responsable de Seguridad primero estuvo ceñido a seguridad informática, luego se añadió la seguridad en ficheros automatizados y no automatizados, pero con esta ampliación de funciones junto con la afirmación del Reglamento queda despejada cualquier duda, a mi parecer.

Algo que va a combatir el consabido “pluriempleo” de los profesionales del sector es que se impone a la empresa que se asegure de que si el Responsable de Protección de Datos tiene otras tareas, sean compatibles con sus obligaciones como tal, y nunca se provoque conflicto de intereses. Pensemos por un segundo en cuántos responsables de informática son a la vez Responsables de Seguridad conforme al Reglamento LOPD actual… ¿no supone conflicto de intereses?

Será nombrado para un período de 2 años, pudiendo renovarse por el mismo tiempo. No puede ser apartado del puesto si no es porque deje de reunir los requisitos para cumplir con sus obligaciones. La empresa tendrá que comunicar su identificación a la autoridad supervisora (Agencia Española de Protección de Datos) y al público en general, que tendrá derecho a contactar con él para todas las cuestiones relativas tanto al ejercicio de derechos, como a los tratamientos de datos que se realicen. Así que los Responsables de Protección de Datos tendrán que lidiar con los clientes/usuarios, nueva e interesante atribución que va a exigir la coordinación con el departamento de comunicación, en caso de que exista en la empresa.

(Mañana, último día del año, la segunda parte…)

bookmark_borderOpinión 2/2010 sobre la publicidad de comportamiento

CookiesEl Grupo de Trabajo del Artículo 29 emitió el 22 de junio su Opinión 2/2010 sobre publicidad comportamental online. Ya comenté en diciembre que se avecinaban cambios en la regulación de las “cookies” por la entrada en vigor de la Directiva 2009/136/CE, y que España, como el resto de los países de la Unión Europea, quedaba obligada a adecuar su legislación a más tardar en mayo de 2011. Este documento da las líneas maestras de esos cambios, y la verdad es que no debiera dejar indiferente a nadie, ni a usuarios, ni a las empresas que viven de los anuncios, ni a los fabricantes de software.

De la Opinión destaco lo siguiente:

1. Aclara que ha de disponerse del consentimiento previo del usuario. Sólo después podrán colocar la “cookie”, y para esto es necesario proveer al usuario de la información correspondiente sobre las finalidades para las que se utilizarán los datos obtenidos. El consentimiento obtenido a través de las típicas políticas de privacidad o condiciones generales, a juicio del GT29, no cumple con los requisitos del artículo 5.3 de la Directiva, así como tampoco alegar que los navegadores disponen de opciones técnicas para rechazar las “cookies”.

2. Remarca que hay ocasiones en las que será aplicable la Directiva sobre protección de datos si después de colocar la “cookie” la información recogida puede considerarse dato de carácter personal. Da el ejemplo de la dirección IP, de procesos donde se utilizan identificadores únicos, y de los que posteriormente usan esa información para asociarla a un usuario registrado.

3. Marca las obligaciones para cada uno de los agentes que intervienen en la publicidad comportamental online: proveedores de redes de anuncios, editores y anunciantes.

4. No sólo es aplicable a las “cookies”, sino a cualquier otro dispositivo que pueda colocarse en cualquier medio. Pensemos en los teléfonos móviles, por ejemplo.

5. Estas disposiciones son aplicables al proceso de datos que tenga lugar utilizando medios situados en la U.E.

6. El GT29 considera este cambio una oportunidad de innovación para las empresas implicadas.

Lo cierto es que no dice nada que descuadre dentro del sistema europeo de protección de datos. ¿Qué va a cambiar? Nada de nada. El sector ya está rasgándose las vestiduras y haciendo de víctima, porque claro, todo esto implica que tienen menos de 1 año para cambiar radicalmente su modelo de recogida de información, y eso “duele”. Me quedo con las declaración que ha publicado IAB Spain en su página web, en especial con el párrafo siguiente:

…las cookies se limitan al conocimiento de hábitos de navegación de un equipo, no de una persona, sin que en ningún caso identifiquen a un usuario concreto, a no ser que éste haya facilitado de manera voluntaria sus datos.

Va a resultar que es mi equipo el que navega él solito, no soy yo el que lo hace, y que a esta industria no le importan lo más mínimo mis preferencias… ¿así que la publicidad la dirigen a las máquinas, no a las personas? De todas maneras, que estén tranquilos, porque nadie llegará a sancionarles por no cumplir con estas cosas. Estoy convencido. Tiempo van a tener, desde noviembre del 2009, que se aprobó la Directiva, hasta mayo de 2011, que sea aplicable en cada país de la U.E., para ir cambiando su modo de trabajo. Pero eso cuesta mucho dinero, y disminuiría gravemente la cantidad ingente de información de los usuarios que podrían recoger.

A quien le parezca esto una nimiez, y quiera enterarse bien de cómo funcionan, le recomiendo la lectura de esta queja interpuesta en EE.UU. contra las prácticas de varias empresas del ramo.