bookmark_borderPrácticas agresivas por acoso

He visto noticias de varios medios de comunicación que hacen referencia alProyecto de Ley por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Se modifican bastantes artículos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en lo que nos interesa, aparece un Capítulo III titulado “Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios”. En éste se ubica el artículo 29, relativo a las “prácticas agresivas por acoso”:

2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.

El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicacionessistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.

Los medios son tan optimistas (o poco informados) como cuando dieron la noticia de las Listas Robinson. Poco menos que parece que se van a terminar las llamadas telefónicas no deseadas.

Ya conté en mayo que no le veo mucho sentido a esto, pero antes de fin de año tendremos esta regulación en marcha. Insisto: sigo sin ver claro cuándo está justificado legalmente el ser persistente para hacer cumplir una obligación contractual (¿podría ser persistente para cobrar una deuda pendiente…?), sigo sin ver qué gana el consumidor o usuario con esta regulación cuando ha dado su permiso a una empresa para enviarle publicidad respecto a lo que establece la LSSICE. Si alguien lo tiene claro, y sabe para qué va a servir esto, que me lo cuente.

bookmark_borderLista Robinson (2ª y última parte)

IslaDesiertaTras demasiado tiempo sin escribir por razones que no vienen al caso, no tengo más remedio que hacerlo a petición expresa de un amigo que me envía un email contándome que se me cita en una respuesta a un post escrito hoy por Samuel Parra. En este post en cuestión, Samuel hace unas buenas observaciones relativas a la Lista Robinson de FECEMD.

En junio publiqué una primera parte sobre el tema tras asistir a la pomposa presentación de la dichosa lista. Así que hoy toca la segunda.

No voy a utilizar argumentos jurídicos muy elaborados, porque considero que contribuiría a confundir más todavía a quien se dedique al marketing directo, que es lo que opino que ha hecho FECEMD en la presentación del servicio, muy ayudada consciente o inconscientemente por la prensa.

La consulta de la Lista Robinson, por mucho que se empeñe FECEMD, no es obligatoria. ¿Por qué? Hay varias razones, pero voy a poner dos que me parecen muy fáciles de entender:

Cualquier entidad o persona puede crear un “fichero común de exclusión de envío de comunicaciones comerciales”. FECEMD no tiene ninguna exclusiva.

Léanse despacio el punto 1 del artículo 49 del Real Decreto 1720/2007. Fíjense que dice que es posible la creación de estos ficheros, y que pueden ser “de carácter general o sectorial”. En ningún momento el Reglamento atribuye a ninguna entidad privada u organismo público en particular una gestión exclusiva, que es lo que aparentaba la comunicación hecha por FECEMD a la hora de presentar su servicio. Nunca podía haberlo hecho. Así que ya saben: pueden Vds. mismos elaborar un fichero de este tipo, y tras atraer a una masa crítica de usuarios, ofrecer el servicio a empresas. Imagínense un ecosistema empresarial donde nos aparecen tres, cuatro, diez o cien “listas robinson”, y todas las entidades o particulares que las crean nos cobran por utilizarlas. Total, hay libertad para crearlas… ¿quién me razona que no la hay? ¿en base a qué se podría hacer esa afirmación?

No es obligatoria su consulta para todos los que pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial.

Ahora toca leer el punto 4 del mismo artículo, y párense a reflexionar cuando lleguen al siguiente texto: “… deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación…”. No hace falta que lean nada más. Si hay ficheros comunes que pueden afectarme, es que los hay también de los que no me afectan. Más sencillo imposible, ¿dónde está entonces la obligatoriedad?.

¿Y qué es lo que me indica si un fichero de exclusión me afecta o no? Pues me resulta muy gracioso escribirlo, pero es el hecho de que me haya comprometido a utilizarlo.

Cuando le solicitamos a FECEMD información de cómo utilizar SU fichero de exclusión, nos trata comoCLIENTE, y nos impone unas obligaciones respecto de ese fichero. Primero te cuentan que es obligatorio, pero cuando te lees el contrato, ves que todo eso se cae como un castillo de naipes: es un contrato de prestación de servicios, y tú eres su cliente. Quien lo hace obligatorio para sí mismo es la empresa que lo contrata.

Como conclusiones:

– el artículo 49 del Reglamento es una pifia más resultado, en mi opinión, de la poca firmeza de sus redactores ante la presión de “lobbies” del marketing directo

– FECEMD ha aprovechado la confusión todavía reinante en el sector para rehacer y relanzar SUservicio de Lista Robinson, presentándolo como un importante acuerdo con la Agencia, algo a lo que la Agencia jamás hubiera debido prestarse

– el establecimiento de servicios de ficheros de exclusión de cumplimiento obligatorio, al modo de los “National Do not Call Registry” norteamericano y canadiense, no es posible en nuestro ordenamiento por la regulación del consentimiento que hace la Ley Orgánica de Protección de Datos.

RECOMENDACIÓN: Lean el genial blog de Samuel Parra, que creo que tiene el don de transmitir con sencillez y mucha claridad asuntos “del dato” y los acerca pero que muy bien al ciudadano.