En julio se absolvió a una persona por intercambiar ficheros a través de redes de intercambio (P2P), porque no concurrían los elementos típicos del delito: no hay dolo, que es imprescindible para los delitos defraudatorios de la propiedad intelectual. Tampoco ha existido ánimo de lucro, puesto que el acusado se limitaba a intercambiar ficheros con material audiovisual. La Juez también considera que lo que hacía este sujeto era obtener copias para uso privado, y que “se trata de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el de obtener copias para uso privado” (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de 14 de julio de 2.006)
Me pregunto cómo puedo obtener copias privadas si no tengo el original. En la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual creo que se intenta profundizar en el concepto, pero todavía no he tenido tiempo de leerla.
¿Tiene sentido en la era digital el concepto de “original” y el de “copia”? El concepto de copia es obsoleto. La identidad entre un original digital y una copia es total. No es posible distinguirlas, existen medios tecnológicos que me permiten copiar con la misma calidad y a bajo coste un “original”.
Deberíamos cambiar el sistema legal para que se centrara en el concepto de acceso a una obra. Por ejemplo, si compro el derecho a reproducir cierta canción para mi disfrute; yo como persona debiera tener el derecho a ello con independencia del soporte que la contenga, y del lugar en que me encuentre, para lo que tendré que tener el derecho de reproducirla para poder seguir disfrutándola cuando y donde me plazca. Siempre y cuando no me lucre con esa reproducción. Se daría más importancia al contenido que al continente, y a la persona autorizada a utilizar esa obra.