La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado en el BOE del día 12 de diciembre la Instrucción 1/2006 sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Tras una lectura rápida se me ocurren las siguientes reflexiones:
Primera: la colocación del distintivo exigida por la Instrucción es errónea
Puede cuestionarse que el distintivo de “zona videovigilada” haya de colocarse en plena zona videovigilada. La misma Instrucción, en su artículo 3, nos indica que deberemos cumplir con el deber de información del art. 5 LOPD. Y si lo cumplimos, la información sobre la recogida de datos, imágenes en este caso, habría de ser previa. Por ejemplo: una recepción en una empresa donde se graben imágenes debería colocar el distintivo en la entrada, antes de que se grabe la imagen de una persona física. Con lo cual, el utilizar un distintivo de “zona videovigilada”, tal y como lo ha diseñado la Agencia, no sirve para cumplir el deber de información. Debiera haber sido algo así como “Va a entrar Vd. en una zona videovigilada”. Curiosa disposición esta.
Segunda: se amplían dudosamente exceso los requisitos de ejercicio de los derechos
¿por qué cuando el interesado ejercita sus derechos ha de proporcionar una “imagen actualizada”?¿es que no es suficiente con aportar el DNI? Porque con la imagen por sí misma, no se puede identificar un individuo: hará falta una referencia a su identificación personal. Ejemplo: al visitar una empresa, te graban. Cuando llegas al mostrador, el recepcionista toma tu nombre, apellidos, DNI y persona a visitar. Cruzando la hora en la que se toman estos datos con las imágenes obtenidas, tenemos un tratamiento de datos personales. Con lo que es absurdo obligar al interesado a presentar una “imagen actualizada”… Se excede aquí la Instrucción, en mi opinión.
Tercera: concurrencia con la Instrucción 1/1996 sobre ficheros para control de acceso
Hay una concurrencia de Instrucciones. Y el tema ni tan siquiera se menciona. Lo propio hubiera sido derogar la 1/1996, que también hace comprender en su ámbito de aplicación la imagen, y haber hecho un trabajo más completo y preciso.
Por ejemplo: dice el artículo 6 de la Instrucción que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación. Y sin embargo, en la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios, dice en su Norma Quinta que los datos obtenidos deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contando a partir del momento en el que fueron recabados.
Por cierto, a día de hoy todavía no disponible a pesar de que entró en vigor la Instrucción el día 13. Hice una llamada a la Agencia para preguntar, y se me dijo que si aún no estaba publicado, que no lo colocase, que no se nos sancionaría por ello…
Conclusión: Aún sin esta Instrucción, si se interpreta y aplica bien la LOPD, ya antes se tenía que cumplir ya con todos los deberes, porque se trataba antes también de un tratamiento de datos personales. Puede comprobarse viendo que más del 80% de lo que dice la Instrucción no amplía absolutamente nada lo que ya se debía tener en cuenta a la hora de utilizar videovigilancia. Eso sí, agrega confusión.